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Sección II

Artículo 370

Codigo Agrario

El crédito agrícola será suministrado de acuerdo con las siguientes normas: a) Tendrán prioridad en el uso de crédito las cooperativas agrícolas formadas por pequeños y medianos productores rurales y muy especialmente aquellas cooperativas formadas en las colonias agrícolas; b) Tendrán también derecho al crédito agrícola los pequeños y medianos productores sean o no beneficiarios de la distribución de tierras hechas por la Comisión de Reforma Agraria; c) La concesión de estos créditos deberá ser oportuna y suficiente y con un plazo adecuado a la capacidad productiva de la explotación y a la vida útil de la inversión, a objeto de que se cumpla la finalidad específica para la cual se concede; d) Los créditos agrícolas devengarán un interés razonable que no deberá exceder el margen indispensable para que la operación sea autofinanciable; e) Se extenderán las facilidades del crédito agrícola a los pequeños y medianos pescadores.

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