Sección II
Artículo 370
Codigo Agrario
El crédito agrícola será suministrado de acuerdo con las siguientes normas:
a) Tendrán prioridad en el uso de crédito las cooperativas agrícolas formadas por pequeños y medianos productores rurales y muy
especialmente aquellas cooperativas formadas en las colonias agrícolas;
b) Tendrán también derecho al crédito agrícola los pequeños y medianos productores sean o no beneficiarios de la distribución de tierras
hechas por la Comisión de Reforma Agraria;
c) La concesión de estos créditos deberá ser oportuna y suficiente y con un plazo adecuado a la capacidad productiva de la explotación y a
la vida útil de la inversión, a objeto de que se cumpla la finalidad específica para la cual se concede;
d) Los créditos agrícolas devengarán un interés razonable que no deberá exceder el margen indispensable para que la operación sea
autofinanciable;
e) Se extenderán las facilidades del crédito agrícola a los pequeños y medianos pescadores.
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