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Sección IV

Artículo 27

Codigo Agrario

Se exceptúan de lo dispuesto por el Artículo anterior las siguientes tierras: 1. Las tierras comprendidas en las áreas urbanas conforme a las disposiciones vigentes; 2. Las extensiones de tierras que a juicio de los organismos oficiales competentes se requirieron para el desarrollo de la industria nacional o de los centros poblados existentes o que se proyectara crear; 3. Las zonas de reserva forestal, conforme a lo dispuesto por el capítulo 3 del Título XV de este Código; 4. Las zonas que fueren declaradas de valor histórico o turístico; 5. Las reservas para tribus indígenas que señala el parágrafo siguiente de este artículo; 6. Las costas marítimas que el Órgano Ejecutivo declare que pueden ser utilizadas para dar protección y facilidades a la navegación, o que puedan dedicarse a la construcción de ciudades, de puertos o de muelles; 7. Los terrenos inundados por las altas mareas, sean o no manglares, así como los comprendidos en una faja de cien (100) metros de anchura hacia adentro de la costa, en tierra firme; 8. Las islas marítimas, con excepción de las porciones de ellas poseídas u ocupadas por las personas que tengan derecho a su adjudicación en propiedad a título gratuito u oneroso, con arreglo a las disposiciones de este Código; 9. Las cabeceras y riberas de los ríos navegables, por embarcaciones mayores de diez (10) toneladas brutas hasta una línea trazada a diez (10) metros de la línea de las aguas y paralela a ésta; 10. Las cabeceras y riberas de los ríos o riachuelos navegables siquiera a trechos por embarcaciones menores de diez (10) toneladas brutas hasta una línea trazada a cinco (5) metros de las aguas y paralela a ésta. Parágrafo. Para los efectos del Ordinal 5 de este artículo las tierras comprendidas en las reservas indígenas no pueden ser transferidas en propiedad, mientras así lo establezca la Constitución Nacional, pero la Comisión de Reforma Agraria reglamentará su explotación, para que cumplan su función social, procurando en todo momento que los beneficios de la asistencia técnica, Crédito Agrícola y los demás previstos en este Código lleguen a las comunidades indígenas en la misma proporción que la comprendida en los planes generales de desarrollo agropecuario. Se consideran reservas indígenas todas aquellas reconocidas por la Constitución y las establecidas por Leyes, Decretos Leyes y Decretos.

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