Sección IV
Artículo 196
Codigo Agrario
El adjudicatario de tierras en Patrimonio Familiar estará obligado, desde la fecha de su adjudicación provisional, a lo siguiente:
a) Realizar personalmente y por cuenta propia la explotación de la parcela;
b) Introducir las mejoras indispensables para una explotación racional del predio, tales como árboles frutales y de sombra, cultivos
transitorios y otros cuya especie y cantidad establecerá el organismo técnico oficial competente;
c) Cuidar las referencias o puntos de demarcación de las parcelas, cumpliendo con las obligaciones que se fijen en cada caso;
d) Mantener la parcela cumpliendo su función social al tenor de lo dispuesto en el Artículo 30; y
e) No transferir la adjudicación sin autorización expresa y previa de la Comisión de Reforma Agraria.
Las obligaciones establecidas en los acápites anteriores se transmiten a los sucesivos adquirientes sin términos de prescripción.
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