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Sección IV

Artículo 196

Codigo Agrario

El adjudicatario de tierras en Patrimonio Familiar estará obligado, desde la fecha de su adjudicación provisional, a lo siguiente: a) Realizar personalmente y por cuenta propia la explotación de la parcela; b) Introducir las mejoras indispensables para una explotación racional del predio, tales como árboles frutales y de sombra, cultivos transitorios y otros cuya especie y cantidad establecerá el organismo técnico oficial competente; c) Cuidar las referencias o puntos de demarcación de las parcelas, cumpliendo con las obligaciones que se fijen en cada caso; d) Mantener la parcela cumpliendo su función social al tenor de lo dispuesto en el Artículo 30; y e) No transferir la adjudicación sin autorización expresa y previa de la Comisión de Reforma Agraria. Las obligaciones establecidas en los acápites anteriores se transmiten a los sucesivos adquirientes sin términos de prescripción.

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