Sección IV
Artículo 179
Codigo Agrario
Los implementos para la Agricultura, los animales destinados a las labores agrícolas o a uso personal y cualesquiera otros bienes muebles
necesarios para la explotación y desarrollo agrícola del Patrimonio Familiar pueden ser vendidos, permutados, gravados o negociados; pero
no serán embargables hasta la concurrencia de novecientos balboas (B/.900.00).
Cualquier exceso de esta suma podrá embargarse siguiendo para ello un orden inverso al indicado en este artículo.
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