Sección IV
Artículo 173
Codigo Agrario
Se hará constar en los Contratos que se celebren y en los títulos que se expidan para la adjudicación de parcelas en una colonia, que la
Comisión de Reforma Agraria puede decretar la extinción de la adjudicación por resolución y basada en los siguientes motivos:
a) Por destinar la parcela a fines distintos a los del desarrollo agrario;
b) Por abandono injustificado de la parcela o de la familia. En este caso la Comisión de Reforma Agraria adjudicará la parcela al hijo que
demuestre mayor capacidad para trabajarla, en segundo término a la esposa, o en su defecto a la compañera siempre que el favorecido esté
conviviendo con el colono en la parcela y se comprometa a cumplir las obligaciones establecidas en el contrato original celebrado con su
padre;
c) Por negligencia o ineptitud manifiesta del colono en la explotación de la parcela o conservación de las construcciones, mejoras o
elementos de trabajo que se le hayan confiado o que pertenezcan a la Colonia;
d) Por comprobarse la explotación indirecta de la parcela, salvo los casos de excepción previstos en este Código;
e) Por incumplimiento sin causa justificada de las obligaciones de pago contraídas con la Comisión de Reforma Agraria o con el Instituto de
Fomento Económico u otras instituciones; y
f) Por incumplimiento reiterado de las normas legales sobre la conservación de recursos naturales.
En los casos mencionados en este artículo deberá haber precedido una amonestación que haya resultado infructuosa y haberse escuchado
previamente la opinión del Consejo de Administración de la Colonia.
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