Sección II
Artículo 12
Codigo Agrario
El proceso de distribución de la tierra se ajustará a las siguientes normas generales:
a) A todo residente de la República, que no posea tierras o que las poseyere en cantidad insuficiente para el desarrollo de su actividad
agropecuaria, tiene el derecho a que la Comisión de Reforma Agraria le suministre la tierra necesaria para efectuar una explotación racional
que le permita hacer de ella un medio de trabajo, con las limitaciones establecidas en la Constitución Nacional.
Parágrafo: No podrán adjudicarse ni traspasarse tierras estatales conforme a este Código a favor de persona que con dicha adjudicación o
transmisión reúna más de 200 hectáreas. No obstante se podrán adjudicar o traspasar más de 200 hectáreas de dichas tierras a las
personas que propongan implantar y desarrollar dentro de un plazo de los dos (2) años subsiguientes una empresa agrícola o industrial para
la cual sea indispensable una extensión mayor. Estas adjudicaciones o traspasos no podrán exceder de 500 hectáreas y requerirán la
autorización plenamente fundada del Órgano Ejecutivo.
Para las adjudicaciones o traspasos que excedan de 500 hectáreas será necesaria la aprobación del Consejo de Gabinete oído el concepto de
la Comisión de la Reforma Agraria y del Consejo de Economía Nacional.
b) Serán distribuidas primordialmente las tierras de propiedad de la Nación más cercanas a los centros de población y vías de comunicación,
pero será función de la Comisión de Reforma Agraria promover la distribución de las porciones de tierras de buena calidad que no sean
fácilmente explotables por falta de vías de comunicación y otras facilidades, mediante la realización de planes de valorización integral que
cubran todos los aspectos necesarios para lograr una explotación racional, incluyendo la construcción de caminos, obras de saneamiento,
regadío, drenaje y cualesquiera otras que fueran convenientes.
c) Se dará preferencia en la distribución de tierras a aquellas personas que habiten o trabajen en la misma región.
d) Aquellas tierras de propiedad privada que no cumplan la función social que el Código Agrario determina, serán también utilizadas para su
distribución, previa expropiación por el Estado de acuerdo con las disposiciones constitucionales.
Artículo subrogado por el Artículo 1 del Decreto Ley 4 de 20 de mayo de 1965, publicado en la Gaceta Oficial 15,377 de 26 de mayo de
1965.
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