CAPÍTULO III.-
Artículo 981
Codigo Administrativo
Se prohíbe terminantemente a los particulares:
Tener dentro de la ciudad fábrica u obrador de fuegos artificiales, de pólvora, fósforos u otras materias o composiciones químicas igualmente inflamables;
Tener almacenes por mayor de alquitrán, pez, resinas y leña, pasto seco, paja y otros efectos de fácil combustión; los que sólo podrán situarse en parajes aislados, si fuere posible, y en las afueras de la población; y
Tener establecimientos de alambiques y destilación en el recinto de la ciudad y depósitos de productos destilados o inflamables dentro de los mismos límites.
Esta prohibición sólo tendrá lugar en las ciudades de Panamá y Colón, pero no comprende a los establecimientos de destilación que actualmente funcionan.
Artículo citado en: una sentencia
¿Tienes una duda concreta sobre este artículo?
Pregúntale a Matlock →