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CAPÍTULO III.-

Artículo 981

Codigo Administrativo

Se prohíbe terminantemente a los particulares: Tener dentro de la ciudad fábrica u obrador de fuegos artificiales, de pólvora, fósforos u otras materias o composiciones químicas igualmente inflamables; Tener almacenes por mayor de alquitrán, pez, resinas y leña, pasto seco, paja y otros efectos de fácil combustión; los que sólo podrán situarse en parajes aislados, si fuere posible, y en las afueras de la población; y Tener establecimientos de alambiques y destilación en el recinto de la ciudad y depósitos de productos destilados o inflamables dentro de los mismos límites. Esta prohibición sólo tendrá lugar en las ciudades de Panamá y Colón, pero no comprende a los establecimientos de destilación que actualmente funcionan. Artículo citado en: una sentencia

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