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CAPÍTULO III.-

Artículo 962

Codigo Administrativo

La Policía prestará protección a las propiedades del mismo modo que a las personas; impedirá que ellas sean atacadas, violadas o arrebatadas a sus legítimos dueños o poseedores por vía de hecho, y conocerá de las faltas por ataques a las mismas propiedades en los casos no definidos en el Código Penal y que se determinan en el presente Código. Parágrafo: En los casos de este artículo los empleados de policía adoptarán un procedimiento breve y sumario, y practicarán inspecciones oculares, sin pérdida de tiempo, para el mejor esclarecimiento de los hechos. Artículo reformado por la Ley 58 de 10 de abril de 1919, publicada en la Gaceta 3.087. Artículo citado en: 12 sentencias

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