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CAPÍTULO I.-

Artículo 929

Codigo Administrativo

Los infractores de las disposiciones del parágrafo incurrirán en una multa de veinticinco a seiscientos balboas y las armas y municiones caerán en decomiso. Los denunciantes de infracciones del presente parágrafo tendrán derecho a la mitad de las multas que se impongan y recauden en virtud de sus denuncias. Los miembros de la fuerza pública, de cuerpo de vigilancia especiales reconocidos por el estado, los empleados públicos con mando y jurisdicción y los funcionarios encargados de transporte de fondos o caudales públicos podrán usar armas defensivas sin obtener el permiso de que trata el artículo 925 de este Código cuando se encuentre ejerciendo activamente sus respectivos cargos. Parágrafo Las armas y municiones que caigan en comiso se remitirán enseguida al Jefe de Materiales y Compras o a quien haga a veces, para su depósito y venta en subasta pública entre los comerciantes en armas autorizados. Artículo reformado por la Ley 26 de 9 de noviembre de 1926, publicada en la Gaceta 4.989. Artículo citado en: una sentencia

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