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CAPÍTULO I.-

Artículo 923

Codigo Administrativo

Los Agentes de Policía impedirán en las iglesias cuando estén verificándose actos o ceremonias religiosas muy concurridas, la asistencia de niños menores de tres años, a menos que éstos se relacionen con aquellos actos; de ebrios o locos; y de animales que pudieran molestar a la concurrencia; y asimismo impedirán que en las puertas de dichas iglesias haya agrupamientos de personas que estorben o molesten a los demás concurrentes, con actos contrarios al orden y a la decencia públicos. En consecuencia, los expresados agentes de Policía disolverán los agrupamientos que en tales condiciones ocurrieren y se correccionará a los que se opusieren, con multas hasta de seis balboas y arresto hasta por doce días. Parágrafo Sexto - Uso de Armas y Municiones Artículo citado en: una sentencia

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