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CAPÍTULO VIII.-

Artículo 850

Codigo Administrativo

Es vecino de un Distrito para los efectos políticos: El nacido y establecido en él, con todos o parte de sus bienes; El que se haya radicado con él, con su familia, por más de un año, aun cuando se ausente a veces del Distrito quedando su familia en él; El que ejerza alguna profesión o dirija algún establecimiento de cualquier clase, siempre que por las circunstancias sea de presumir su ánimo de permanecer en el Distrito por tiempo largo o indefinido; y El que manifieste su ánimo de avecindarse ante el Alcalde, el cual extenderá luego la correspondiente diligencia. Las leyes pueden definir la calidad de vecino para determinados efectos en el régimen municipal.

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