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CAPÍTULO IV.-

Artículo 796

Codigo Administrativo

Todo empleado público nacional, provincial, o municipal, así como también el obrero que trabaje en obras públicas, y en general todo servidor público aunque no sea nombrado por Decreto, tiene derecho, después de once meses continuados de servicio, a treinta días de descanso con sueldo, siempre que durante aquel tiempo, no haya tenido arriba de treinta días de licencia por enfermedad o por cualquiera otra causa. El empleado público, nacional, provincial o municipal que después de once meses continuados de servicio fuere separado de su puesto, por renuncia o remoción, sin haber hecho uso del mes de descanso a que se refiere este artículo, tendrá derecho a que se le reconozca y pague el mes de sueldo que corresponda al descanso. Derogada por Inconstitucional la frase: "siempre que su separación del cargo no obedezca a la comisión de alguna falta grave en el ejercicio de su empleo." por la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de noviembre de 1996, publicada en la Gaceta 23.229. Parágrafo: Estas vacaciones son obligatorias para todos los empleados públicos de que trata esta Ley y el Estado está obligado a concederlas. Son acumulables las vacaciones correspondientes a dos años. Artículo reformado por la Ley 121 de 6 de abril de 1943, publicada en la Gaceta 9.075. Artículo citado en: 41 sentencias

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