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CAPÍTULO IV.-

Artículo 795

Codigo Administrativo

Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales en las Oficinas Públicas las horas de despacho obligatorio las fijará el Poder Ejecutivo, si son de orden nacional, el Gobernador si son del orden provincial y si son del orden municipal, el Alcalde. Si esos empleados no hicieren esa designación la hará el Jefe de cada Oficina por lo que a ella respecta. En la puerta de cada oficina se conservará un cartel que indique las horas de despacho obligatorio, para conocimiento e inteligencia de los particulares. 3 Las horas de despacho serán por lo menos siete horas diarias, salvo los días sábados, en que no habrá despacho público en la tarde. Artículo reformado el inciso 3 por la Ley 12 de 5 de octubre de 1932, publicada en la Gaceta 6.427. Artículo citado en: una sentencia

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