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CAPÍTULO II.-

Artículo 778

Codigo Administrativo

Los Gobernadores se posesionarán ante la primera autoridad judicial de la capital de la Provincia; y si hubiere dos o más jueces, ante el primero. En casos graves y excepcionales pueden posesionarse ante cualquier autoridad que ejerza jurisdicción o ante dos testigos. El Secretario y sus subalternos se posesionarán ante el Gobernador.

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