CAPÍTULO II.-
Artículo 767
Codigo Administrativo
El que sea nombrado para servir un destino obligatorio debe posesionarse el día en que principie el período y si se le nombra después de principiado este, se posesionará a más tardar en los dos días siguientes al en que reciba el oficio en que se le comunique la elección, más el término de la distancia, si la hubiere; a menos que pida permiso, con justa causa, para demorar la posesión.
El que no se posesione oportunamente será compelido con multas sucesivas por el inmediato superior a que lo verifique, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir conforme a la ley penal.
Si se hubiere ausentado, se le notificará la imposición de las multas por medio de las autoridades del lugar donde se encuentre; y la confirmación de las multas no tendrá lugar sino en el caso de que no concurra a posesionarse en el plazo que se fije.
Si el nombrado hiciere uso del derecho que confiere el artículo 812 deberá posesionarse el día en que se le notifique que ha sido infundada la excusa.
Artículo citado en: una sentencia
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