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TÍTULO XVII.-

Artículo 2140

Codigo Administrativo

Para todos los efectos legales, se entiende por traductor público el que tenga el carácter de tal, en virtud de autorización del Organo Ejecutivo conferida con las formalidades que este Título establece. PARAGRAFO. Para los efectos de este Título debe entenderse traductor, donde dice intérprete. Artículo reformado por la Ley 59 de 31 de julio de 1998, publicada en la Gaceta 23.601.

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