TÍTULO XVI.-
Artículo 2129
Codigo Administrativo
En los casos de renuncia, destitución u otros que no incapaciten al Notario para entregar personalmente el archivo a quien deba recibirlo, la entrega la hará el mismo Notario.
En los casos de enfermedad y otra excusa grave que impida al Notario cesante entregar personalmente el archivo, y en los casos de demencia o muerte del mismo Notario, hará la entrega el apoderado, el curador o el albacea del Notario cesante.
En las diligencias que no excedan de treinta días no habrá necesidad de que el Notario entregue con inventario el archivo de su cargo.
Artículo citado en: 9 sentencias
¿Tienes una duda concreta sobre este artículo?
Pregúntale a Matlock →