CAPÍTULO III.-
Artículo 1645
Codigo Administrativo
Los daños causados en los caminos, por obras particulares, serán reparados a costa de los que hayan hecho tales obras, las cuales, si obstruyeren aquellos o causaren daño de algún modo, se demolerán por la autoridad de Policía, a costa del culpado, si ?éste no lo hiciere en el plazo que se le fije.
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