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CAPÍTULO III.-

Artículo 1581

Codigo Administrativo

Si hubiere alguna o algunas reses tan dañinas que no basten para contenerlas las cercas que resisten a la generalidad de los ganados, sus dueños deben quitarlas del lugar en que hagan el daño, y de no verificarlo sufrirán una multa de cinco a quince balboas, sin perjuicio de indemnizar todos los daños que causen. En caso de reincidencia del dueño de las reses dañinas, además de quedar sujeto a la multa y a la indemnización de perjuicios, la autoridad política, con la comprobación del hecho reiterado, dispondrá la venta de la res o reses, en pública subasta, con la obligación de hacer cesar el daño. Los gastos que causare esta diligencia y los de la aprehensión de las reses, serán a costa del culpable, y su importe se deducirá del producto de la subasta; pero esta última disposición no se efectuará sin el dueño de las reses dañinas ofreciere fianza personal de hacer cesar el daño referido, en el breve término fijado por la autoridad de Policía.

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