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CAPÍTULO III.-

Artículo 1579

Codigo Administrativo

Cuando sin el consentimiento del dueño se introduzcan en un potrero bestias o ganados, no siendo por el defecto de la cerca, tiene derecho a exigir por cada res o bestia el triple del valor del pastaje que deberá pagarse, según la costumbre del lugar, por los días que las reses o bestias hayan estado en el potrero; pero si se hubiere causado un daño mayor, el dueño del potrero tiene derecho a reclamar la indemnización de todos los perjuicios.

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