CAPÍTULO II.-
Artículo 1477
Codigo Administrativo
El Celador del cementerio o el Alcalde, a falta de aquel empleado, llevará un libro rayado y dividirá cada página en cuatro columnas para sentar las partidas. En la primera, se expresará el número de la sepultura; en la segunda, el nombre del difunto; en la tercera, la fecha de inhumación; y en la cuarta, la fecha en que podrá hacerse la exhumación de los restos.
Las bóvedas irán ocupándose por orden riguroso.
Respecto de los cementerios especiales, se estará a lo que dispongan sus estatutos, aprobados por el Gobernador de la respectiva Provincia.
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