CAPÍTULO II.-
Artículo 1466
Codigo Administrativo
Es prohibido inhumar cadáveres en otros lugares fuera de los cementerios establecidos, con excepción de aquellos caseríos en que, por su distancia a las poblaciones en donde haya necesidad de enterrar los cadáveres en lugares distintos; pero en este caso, la autoridad local de Policía designará el sitio al efecto, disponiendo lo conveniente para que los cadáveres no puedan ser exhumados ni holladas las sepulturas por animales.
Parágrafo Octavo - Inhumaciones y Exhumaciones
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