CAPÍTULO II.-
Artículo 1465
Codigo Administrativo
El Consejo Municipal de cada Distrito dictará, por medio de acuerdos, para todos los cementerios del lugar, las reglas conducentes para el mejor arreglo de ellos, el orden y condiciones requeridos para la construcción de mausoleos, y todo cuanto sea conveniente al aseo, respeto y consideración que se debe a estos sitios. Asimismo destinará, gratuitamente, lugar para los monumentos que se erijan a las personas que haya prestado servicios importantes al país, una vez que sea decretado este honor por la autoridad política superior o por el mismo Consejo Municipal.
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