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CAPÍTULO II.-

Artículo 1453

Codigo Administrativo

Al que, fuera de los casos de los artículos anteriores, ponga en venta sustancias venenosas por su propia naturaleza, o que hayan adquirido esta calidad por su mezcla, alteración o corrupción, se le harán destruir por el Alcalde dichas sustancias, se le obligará a devolver el valor de las que hubiere vendido, y Parágrafo Quinto - Epidemias

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