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CAPÍTULO I.-

Artículo 1364

Codigo Administrativo

Es prohibido admitir en los carros de pasajeros a los que sean perseguidos por la Policía; a los que lleven animales dañinos o que puedan causar molestias a los demás; a los locos, a menos que vayan al cuidado de persona idónea, a los que sufran notoriamente de enfermedades contagiosas y a los que se presenten en estado de beodez; pero si por inadvertencia, algunos de los comprendidos en estas prohibiciones penetrare en los carros, el conductor, con conocimiento de la falta, lo hará apear en cualquier lugar del camino, sin causarle daño personal y sin que tenga el intruso derecho a reclamación ni a la devolución del precio del pasaje que hubiere pagado. Lo mismo podrá hacerse con cualquier pasajero que dentro de los carros profiera expresiones obscenas, injurie o promueva riña a cualquiera de los demás pasajeros.

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