CAPÍTULO IX
Artículo 1312
Codigo Administrativo
Es prohibido tener en las Juntas armas de cualquiera especie, salvo los instrumentos necesarios para el trabajo que se lleve a cabo.
El que contraviniere a esta prohibición incurrirá en una multa de dos a diez balboas o arresto equivalente, y a dicha multa es aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del Artículo 1307.
TÍTULO III.-
Policía Material
Artículos 1313 a 1671
CAPÍTULO I.-
Policía Urbana (Arreglo de las Poblaciones)
Artículos 1313 a 1411
Parágrafo Primero - Edificaciones y Demoliciones
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