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CAPÍTULO IX

Artículo 1312

Codigo Administrativo

Es prohibido tener en las Juntas armas de cualquiera especie, salvo los instrumentos necesarios para el trabajo que se lleve a cabo. El que contraviniere a esta prohibición incurrirá en una multa de dos a diez balboas o arresto equivalente, y a dicha multa es aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del Artículo 1307. TÍTULO III.- Policía Material Artículos 1313 a 1671 CAPÍTULO I.- Policía Urbana (Arreglo de las Poblaciones) Artículos 1313 a 1411 Parágrafo Primero - Edificaciones y Demoliciones

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