CAPÍTULO IX
Artículo 1258
Codigo Administrativo
Ninguna casa de juegos puede estar en ejercicio sino de las cinco de la tarde a las doce de la noche. El que jugare con ellas, fuera del tiempo señalado, incurrirá en una multa de uno a cincuenta balboas, según su fortuna, posición social y demás circunstancias del hecho; y el dueño o encargado de la casa, o establecimiento pagará una multa doble de la expresada.
Las galleras no quedan comprendidas en esta disposición.
Artículo regulado por Decreto-Ley 2 de 10 de febrero de 1998, publicada en la Gaceta 23.484.
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