CAPÍTULO IX
Artículo 1257
Codigo Administrativo
Cuando la policía encuentre en un establecimiento de Juegos permitidos a personas que no deban ser admitidos en él como los menores, locos o dementes, las conducirá a sus respectivos domicilios y advertirá a aquellos de quienes dependan que vigilen mejor su conducta. Si fueren militares o individuos de Policía, dará parte al respectivo Jefe.
En caso de primera reincidencia de los dementes o menores se aplicará la pena de apercibimiento. Si los menores y dementes no dependieren de otra persona, la advertencia, el apercibimiento y la multa se entenderán con ellos directamente.
Artículo reformado por Resolución de la Corte Suprema de Justicia de 16 de febrero de 1996, publicada en la Gaceta 23.007.
Artículo citado en: una sentencia
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