CAPÍTULO IX
Artículo 1245
Codigo Administrativo
Siempre que se pruebe que se jugó en algún lugar prohibido, se presume que todos los que estaban presentes en él eran jugadores. Si alguno logra probar que no cooperó en cosa alguna al juego, sino sólo en el hecho único de presenciarlo, no sufrirá sino la mitad de la pena que le corresponderla como jugador; y se le eximirá de dicha pena en el caso de que logre probar que el objeto único y exclusivo con que se encontraba allí era extraño al juego, y que se ocupó en ese objeto y no en atender a lo que hacían los jugadores.
ARTÍCULO 1246 Derogado
Artículo derogado por la Ley 21 de 22 de abril de 1998, publicada en la Gaceta 23.531.
Artículo citado en: una sentencia
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