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CAPÍTULO IX

Artículo 1240

Codigo Administrativo

Los individuos que establezcan juegos de azar o administren establecimientos en donde esos juegos se establezcan y los que consientan o toleren que se juegue en clubes o en otros establecimientos dirigidos o administrados por ellos o en casas que ellos ocupen, perderán los útiles e instalaciones que empleen en los juegos y el dinero que se les aprehenda, y pagarán, por la primera vez, una multa de cincuenta a seiscientos balboas de acuerdo con la categoría e importancia del juego. En caso de reincidencia sufrirán, además, un arresto de dos a seis meses.

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