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CAPÍTULO IX

Artículo 1213

Codigo Administrativo

Las corridas públicas de toros sólo serán permitidas en días de fiestas, y bajo las condiciones siguientes: Que se ejecuten en lugar cerrado o cercado con solidez suficiente para que los toros no puedan salirse de él; Que las puntas de los cuernos de los toros se cubran con una bola elástica o se recorten de modo que no puedan penetrar en la parte que hieran; y Que no se permita pasar dentro de las barreras a ninguna persona en estado de embriaguez, ni a ningún niño menor de doce años. El Jefe de Policía que tolere la contravención de alguna de estas condiciones, incurrirá en una multa de veinte a cincuenta balboas.

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