CAPÍTULO IX
Artículo 1193
Codigo Administrativo
No podrán ser directores de establecimientos de beneficencia, ni síndicos de los mismos, sino las personas idóneas y de responsabilidad pecuniaria.
El Gobernador podrá remover a estos empleados cuando no reúnan las condiciones expresadas y el establecimiento sea de carácter público oficial; cuando no lo fuere, los suspenderá, avisando previamente a las juntas respectivas para lo de su deber.
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