CAPÍTULO IX
Artículo 1177
Codigo Administrativo
Los locos y dementes que no pudieren ser asistidos y curados de acuerdo con los artículos anteriores, lo serán en el asilo establecido por el Gobierno de la Zona del Canal, y no siendo esto posible, lo serán por cuenta del Tesoro Municipal del Distrito donde les aparezca la enfermedad y de la manera como lo acuerde el Consejo.
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