CAPÍTULO IX
Artículo 1169
Codigo Administrativo
A los menores no se les concederá permiso para mendigar sino en casos especiales y urgentes, y cuando el Jefe de Policía tenga pleno conocimiento de los graves motivos que justifiquen la medida. Esos permisos serán siempre transitorios y se revocarán cuando desaparezcan las causas.
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