CAPÍTULO IX
Artículo 1164
Codigo Administrativo
Los indigentes que no pudieren ser asistidos conforme al artículo anterior, lo serán en la casa de refugio, hospicio, hospital o asilo de la Nación o del Municipio si los hubiere.
Cuando la Nación tenga estos establecimientos, y en ellos no se pudiere asistir un indigente de algún Distrito por falta de fondos, espacio para alojarlo, etc., y el respectivo Municipio no tuviere esa clase de establecimientos de beneficencia, será de su cargo la asistencia de ese indigente, siempre que éste hubiere tenido allí mayor residencia. En este caso, es deber del respectivo Consejo Municipal acordar los medios según los cuales deba ser asistido el indigente, ya del modo indicado o ya encargando su asistencia directa o alternativamente a los vecinos más pudientes del Distrito.
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