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CAPÍTULO VIII

Artículo 1112

Codigo Administrativo

En las ciudades que tengan puertos marítimos o fluviales, los Capitanes de buques por sí o por medio de sus agentes o consignatarios, pasarán a la autoridad política ya indicada el rol de los pasajeros que condujeron a algunos de dichos puertos, en el mismo día de su llegada, así como el rol de los que hayan de llevar a su bordo en el viaje de salida, debiendo hacerlo una hora antes, por lo menos, a la en que los buques deban zarpar.

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