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CAPÍTULO III

Artículo 40-A

Reglamento de Transito y Transporte Terrestre 2025

Las motocicletas que sean utilizadas para la prestación de los servicios de transporte comercial de carga, ya sea de documentos, enseres, alimentos, o bienes de consumo de cualquier índole, deberán mantener la identificación de su placa única de circulación en la parte trasera de la caja, bolsa o contenedor utilizado para el transporte de la carga, con letras y dígitos tipo "Arial", en color rojo sobre fondo blanco, en material reflectivo, con un tamaño de siete centímetros. La caja, bolsa o contenedor deberá mantenerse adherida a la parte trasera de la motocicleta durante la prestación del servicio de transporte. En los casos en que, por la naturaleza del servicio, no se requiera la utilización de caja, bolsa o contenedor, o las características o dimensiones de fábrica de estos no hagan posible fijar la referida identificación, el conductor de la motocicleta estará obligado a vestir un chaleco que, en su parte AUTORIDAD DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE posterior, deberá identificar la placa única de circulación, cumpliendo con los mismos parámetros establecidos en el párrafo anterior. La inobservancia de lo anterior acarreará al conductor la sanción dispuesta en el numeral 13 del artículo 241 de este Decreto Ejecutivo. 1

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