CAPÍTULO III
Artículo 127
Ley 64 de 2012 (Derecho de Autor y Derechos Conexos)
Los productores de fonogramas tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir:
La reproducción directa o indirecta de sus fonogramas.
La distribución al público mediante venta o bien por alquiler, préstamo público o cualquier otra transferencia de posesión a título oneroso de las copias de sus fonogramas.
La puesta a disposición del público de sus fonogramas, en forma alámbrica o inalámbrica, de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.
La inclusión de sus fonogramas en obras audiovisuales.
La modificación de sus fonogramas por medios técnicos.
Los derechos reconocidos en los numerales 1, 2 y 3 de este artículo se extienden a la persona natural o jurídica que explote el fonograma bajo el amparo de una cesión o licencia exclusiva.
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