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CAPÍTULO II

Artículo 9

Ley 51 de 2017 (Transporte de Carga por Carretera)

El control del registro de los vehículos al servicio del transporte de carga internacional reposará en la Dirección y se compartirá en red la base de datos que para efecto de sus funciones llevará la Autoridad Nacional de Aduanas. De no encontrarse debidamente registrado en la base de datos de la Dirección, junto con la Autoridad Nacional de Aduanas, no se dará la autorización del tránsito aduanero internacional por vía terrestre.

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