Sección 9.a Disposiciones Comunes
Artículo 199
Ley 51 de 2005 (Organica de la Caja de Seguro Social, Texto Unico 2025)
. Pago excepcional de cotizaciones. Cuando por causa de un proceso concursal de liquidación, el empleador no haya pagado las cuotas que le permitan al empleado completar las necesarias para gozar de la Pensión Garantizada Solidaria, el empleado podrá cancelar por su cuenta las cuotas faltantes, siempre y cuando haya trabajado con la empresa declarada en concurso de acreedores o estado de liquidación, bajo las siguientes condiciones: 1. Que el asegurado haya alcanzado como mínimo la edad de referencia que
corresponda. 2. Que no supere las veinticuatro cuotas. 3. Que haya permanecido en la planilla del empleador durante el periodo de las cuotas
faltantes a ser canceladas, aunque la empresa hubiera desaparecido, sin perjuicio de las acciones penales y civiles correspondientes. El empleado que se encuentre en esta situación podrá ejercer este derecho en un plazo máximo de dos años, contado a partir de la fecha en la que se le notifique de la resolución que le niega la Pensión de Retiro por Vejez por falta de cuotas. El pago de las cuotas faltantes de las que trata este artículo aplicará también para efectos de acceder a una Pensión de Retiro por Vejez del asegurado que, a la fecha de entrada
en vigencia de la reforma del presente artículo, pertenezca al Subsistema Exclusivamente de Beneficio Definido.
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