Artículo 27-B
Ley 30 de 1984 (Contrabando y Defraudacion Aduanera)
En los casos previstos en los numerales 8 del artículo 16 y 5 del Artículo 18 de esta Ley, tan pronto la Dirección General de Aduanas realice la retención del dinero, documentos negociables u otros valores convertibles en dinero, los depositará en el Tesoro Nacional y remitirá informe a la Dirección General de Tesorería del Ministerio de Economía y Finanzas para que se proceda a transferirlos, de inmediato, en la forma prevista en le siguiente artículo.
Los valores convertibles en dinero serán resguardado en el Banco Nacional de Panamá hasta tanto se ordene su conversión.
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