Artículo 97
Ley 22 de 2006 (Contrataciones Publicas, Texto Unico)
Cesión de crédito. Las cesiones de crédito irrevocables sean estas totales o parciales derivadas del cumplimiento de un contrato o de una orden de compra, serán notificadas al Ministerio de Economía y Finanzas conforme al reglamento que para tal efecto dicte dicha entidad.
Este reglamento se aplicará a las entidades del Gobierno Central y a las descentralizadas que no cuenten con un procedimiento para tal fin.
Se entenderá que la cesión de crédito recae sobre los derechos que le competen al contratista contra la entidad contratante, mediante la transferencia de la cuenta respectiva a un tercero, asumiendo este la titularidad del crédito.
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