Artículo 111
Ley 22 de 2006 (Contrataciones Publicas, Texto Unico)
Subcontrato de obras. Salvo que el contrato disponga lo contrario, o que de su naturaleza y condiciones se deduzca que la obra ha de ser ejecutada directamente por el contratista, este podrá concertar con terceros la realización de determinadas fases de la obra. En estos casos, el contratista será quien responda ante la entidad contratante por la ejecución de la obra.
El contratista únicamente podrá subcontratar previa aprobación de la entidad licitante, salvo prohibición expresa contenida en el pliego de cargos. Para ser subcontratista se requiere estar inscrito en el Registro de Proponentes y no estar inhabilitado para contratar con el Estado al momento de la subcontratación.
Capítulo XI
Contrato de Suministro, Servicios y Consultoría
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