CAPÍTULO I GENERALIDADES
Artículo 4
Decreto Ley 9 de 1998 (Regimen Bancario, Texto Unico 2008)
Superintendencia de Bancos. Se crea la Superintendencia de Bancos como organismo autónomo del Estado, con personalidad jurídica, patrimonio propio e independencia administrativa, presupuestaria y financiera. Tendrá competencia privativa para regular y supervisar a los bancos, el negocio de banca y a otras entidades y actividades que le sean asignadas por otras leyes.
A fin de garantizar su autonomía, se establece que la Superintendencia: 1. Tendrá fondos separados e independientes del Gobierno Central, los cuales administrará privativamente con plena
libertad y autonomía. 2. Aprobará su presupuesto de rentas y gastos, para ser posteriormente incorporado al Presupuesto General del Estado. 3. Establecerá su estructura orgánica y administrativa con facultad para escoger, nombrar y destituir a su personal, así
como para fijar su remuneración y beneficios. 4. Actuará con independencia en el ejercicio de sus funciones y estará sujeta a la fiscalización de la Contraloría General
de la República, conforme lo establecen la Constitución Política de la República y este Decreto Ley. Esta fiscalización no implicará en forma alguna injerencia en las facultades administrativas de la Superintendencia. 5. 1No estará sujeta al pago de impuestos, derechos, tasas, cargos, contribuciones o tributos de carácter nacional, con excepción de las cuotas de seguro social y seguro educativo, de los riesgos profesionales, de las tasas por servicios públicos y del impuesto de importación. 6. Gozará de las garantías e inmunidades que se establezcan en favor del Estado y de las entidades públicas.
JURISPRUDENCIA. Num. 5. Decreto Ley - Impuestos. No es la vía idónea para establecer normas en materia de impuestos. "Por otro lado, los artículos 4 y 22 del Decreto Ejecutivo 52 de 30 de abril de 2008 en estudio, tienen como común denominador la violación del artículo
159, numeral 16 de la Constitución Nacional, razón por la cual, en esta oportunidad ha de analizarse si las normas impugnadas violan la norma constitucional mencionada, es decir, si se ha actuado dentro del marco precisado en la legislación que concede facultades extraordinarias.
El artículo 159, numeral 16 de la Constitución Política, establece que la Ley, a través del cual el Órgano Legislativo le concede las facultades extraordinarias al Órgano Ejecutivo, debe especificar la materia y los fines que serán objeto de los Decretos Leyes, y prohíbe que los mismos contengan ciertas materias que la misma norma prevé (numerales 3, 4 y 10 del artículo 159 y otros).
Las materias que no pueden comprender los Decretos Leyes son las siguientes: - Aprobación o improbación de Tratados y Convenios Internacionales antes de su ratificación. - El Presupuesto del Estado. - Impuestos, contribuciones nacionales, rentas y monopolios oficiales para atender servicios públicos.
- Las garantías fundamentales. - El Sufragio. - El régimen de los Partidos Políticos; y - La tipificación de delitos y sanciones. El Decreto Ley en estudio, en su artículo 4, al introducir la frase impugnada "no estará sujeta al pago de impuestos, derechos, tasas, cargos, contribuciones o tributos de carácter nacional, ...", vulnera el texto del artículo 159, en su numeral 16, en concordancia con los numerales 10 y 11 de la Constitución Política, ya que desarrolla la materia tributaria, que le está expresamente prohibida al Ejecutivo." (Sentencia del Pleno de la Corte Suprema de Justicia de 11 de junio de 2014. Demanda de inconstitucionalidad presentada por Dr. Fernando Gómez y otros en contra de varios artículos del Decreto Ley 9 de 1998, Régimen Bancario). G.O. 27.731-A de 3 de marzo de 2015.
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