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TÍTULO VII DISPOSICIONES VARIAS Y FINALES

Artículo 216

Decreto Ley 9 de 1998 (Regimen Bancario, Texto Unico 2008)

Restitución de fondos. El Banco Nacional de Panamá estará obligado a restituir a su dueño los fondos de que trata el artículo anterior, siempre que sean reclamados dentro de los diez años siguientes a la fecha en que le fueron traspasados, pero la restitución se hará sin intereses. Una vez transcurrido dicho plazo, los fondos serán traspasados al Tesoro Nacional.

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