CAPÍTULO II DE LA INFORMACIÓN
Artículo 200
Decreto Ley 9 de 1998 (Regimen Bancario, Texto Unico 2008)
Suministro de información. Del contenido del artículo 36 de la Ley 45 de 2007, sólo le será aplicable a los bancos lo establecido en los numerales 1, 2, 7, 9, 12 y 13, los cuales establecen la obligación de suministrar información a su consumidor bancario.
Para los efectos de lo establecido en dichos numerales, y siempre que los contratos bancarios se ajusten a las exigencias de ley, se entenderá que los proveedores cumplen con la obligación de suministrar información al consumidor bancario, con la entrega del documento que contenga el contrato o los términos y condiciones del servicio o producto de que se trate.
CAPÍTULO III DE LAS NULIDADES
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