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TÍTULO I NORMAS GENERALES Y DEFINICIONES

Artículo 2

Decreto Ley 9 de 1998 (Regimen Bancario, Texto Unico 2008)

Ejercicio del Negocio de Banca. Podrán ejercer el negocio de banca en o desde la República de Panamá, únicamente quienes hayan obtenido la licencia bancaria respectiva. También podrán ejercer el negocio de banca en o desde la República de Panamá, las personas de Derecho Público a las cuales las leyes autoricen para tal efecto. Parágrafo. Se prohíbe a toda persona captar, en o desde la República de Panamá, directa o indirectamente, recursos del público por medio de la aceptación de dinero en depósito o cualesquiera otras modalidades, salvo que: (a) cuente con licencia o autorización para la actividad expedida por autoridad o ente regulador competente por ley, o (b) se dedique a actividades de captación que estén expresamente exentas por ley del requerimiento de licencia, regulación o autorización. Con relación a estos casos, la Superintendencia tendrá las mismas facultades y podrá seguir los procedimientos establecidos en el artículo 45 de este Decreto Ley, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondan.

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