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CAPÍTULO XVII REORGANIZACIÓN DEL BANCO

Artículo 146

Decreto Ley 9 de 1998 (Regimen Bancario, Texto Unico 2008)

Plan de reorganización e informes. El reorganizador o la junta de reorganización deberá elaborar, dentro de un plazo máximo de treinta días, prorrogable por un período hasta de treinta días, un plan de reorganización que contendrá las pautas generales necesarias para lograr que el banco vuelva a tener una operación eficiente y segura, teniendo en consideración el interés de los depositantes y acreedores, y el de los accionistas o socios. El plan deberá contener igualmente un cronograma para su ejecución. El plan de reorganización debe ser aprobado o rechazado por el Superintendente de Bancos. La aprobación podrá quedar sujeta a las condiciones, modificaciones o instrucciones que establezca el Superintendente. El reorganizador o la junta de reorganización rendirá informes al Superintendente con la frecuencia que éste estime necesaria, que contengan, como mínimo, una relación detallada y precisa de la situación del banco. Siempre que en el curso de la reorganización se adviertan o sobrevengan situaciones que hagan el plan de reorganización de ejecución inconveniente o no factible, la Superintendencia podrá modificarlo o decretar la liquidación forzosa del banco.

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