CAPÍTULO XI INCOMPATIBILIDADES
Artículo 107
Decreto Ley 9 de 1998 (Regimen Bancario, Texto Unico 2008)
Inhabilitación de Directores o Gerentes de Bancos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y otras leyes vigentes, toda persona que desempeñe el cargo de director o dignatario o que desempeñe gestiones gerenciales en un banco, cesará en sus funciones, quedando inhabilitada para desempeñar tal cargo o función en banco alguno, cuando se produzca alguna de las siguientes causales: 1. Sea declarada en quiebra o en concurso de acreedores. 2. Sea condenada por cualquier delito contra la propiedad o la fe pública. 3. Por faltas graves en el manejo del banco, según lo determine la Junta Directiva de la Superintendencia.
1 Mediante Sentencia de 11 de junio de 2014, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia declaró la frase “dentro del término que al efecto disponga la Superintendencia” Constitucional.
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Texto Único - Decreto Ley N° 9 de 1998
Esta inhabilitación permanecerá vigente hasta tanto dicha persona sea rehabilitada por la Junta Directiva de la Superintendencia.
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