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CAPÍTULO X PROHIBICIONES Y LIMITACIONES

Artículo 104

Decreto Ley 9 de 1998 (Regimen Bancario, Texto Unico 2008)

Alcance de las prohibiciones y limitaciones. Todo banco o propietaria de acciones bancarias sobre los que la Superintendencia ejerza la supervisión de origen, deberá cumplir en todo momento con las prohibiciones y limitaciones establecidas en el presente Capítulo. Los bancos con licencia internacional sobre los cuales la Superintendencia ejerza la supervisión de destino, deberán cumplir en todo momento con los límites de concentración de riesgos e inversiones en otras empresas que fijen las normas de la jurisdicción de su supervisor de origen. Parágrafo. Se establece un plazo de dos años, contado a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Ley, para que los bancos de licencia internacional, que en dicho momento no cumplan con lo dispuesto en este artículo, se ajusten a ello. No obstante, el Superintendente mediante resolución motivada podrá prorrogar este plazo.

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